Abogado Antonio Tejeda Encinas
Abogado e internacionalista
Introducción: el marco legal y su (mala) aplicación práctica
La figura de la detención ciudadana está prevista en el ordenamiento jurídico español, pero su aplicación está estrictamente limitada a supuestos excepcionales. El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que cualquier persona puede detener a otra solamente cuando:
* Está cometiendo un delitoflagrante.
* Se ha fugado de prisión o de custodia.
* Existe orden judicial de búsqueda y captura.
En todos estos casos, el ciudadano debe entregar al detenido de inmediato a la autoridad competente. Si se actúa fuera de este marco, no solo se desobedece la ley, sino que la propia conducta puede constituir un grave delito de detención ilegal, tipificado en los artículos 163 y siguientes del Código Penal (CP).
El caso de Castell de Ferro: cuando la ley se invierte
Los hechos sucedidos el 5 de agosto de 2025 en la playa de Castell de Ferro (Granada), donde varios ciudadanos retuvieron principalmente a personas migrantes recién desembarcadas —sin que mediara agresión, resistencia ni delito alguno por parte de estas—, deben analizarse exclusivamente desde el prisma del Derecho.
La entrada irregular en territorio nacional NO es un delito penal. Es, en su caso, una grave infracción ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx). Por tanto, los ciudadanos que intervinieron y detuvieron o inmobilizaron no estaban asistiendo (ayudando) a la autoridad en la persecución de un delito, sino asumiendo ILEGÍTIMAMENTE funciones públicas para responder a una falta administrativa.
En otras palabras: la conducta con relevancia penal no era la de los migrantes, sino la de quienes los retuvieron por la fuerza.
¿Por qué entonces se activa el celo ciudadano en unos casos y no en otros?
Desde una perspectiva jurídica comparativa, resulta llamativo que ante hechos delictivos que sí encajan en los supuestos del artículo 490 LECrim, la ciudadanía no actúe del mismo modo, ni con la misma contundencia. Algunos ejemplos ilustrativos:
* Narcolanchas: Las embarcaciones rápidas que transportan estupefacientes a las costas españolas constituyen una actividad delictiva flagrante (delitos contra la salud pública, arts. 368 y ss. CP). Sin embargo, cuando una de estas lanchas llega a la costa, la reacción habitual de los ciudadanos suele limitarse a grabar vídeos o avisar a la policía. Nadie se lanza a interceptar a sus ocupantes.
* Violencia de género en espacios públicos: Las agresiones machistas, cuando son visibles o audibles, constituyen también delitos flagrantes (lesiones, amenazas, coacciones). Aun así, la reacción social suele ser la pasividad o la simple llamada al 112, sin intervención directa.
* Agresiones homófobas, racistas o xenófobas: Salvo excepciones puntuales, la violencia ejercida contra personas LGTBI o racializadas en espacios públicos no suele suscitar intervenciones físicas por parte de otros ciudadanos.
* Vandalismo urbano, hurtos callejeros, agresiones leves.: Incluso cuando los hechos son flagrantes, la ciudadanía suele optar por delegar la respuesta en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como corresponde legalmente.
Este contraste no es una mera anécdota sociológica; es un indicio clave para el análisis jurídico-penal de la motivación.
El Reproche Jurídico: Un Abismo entre la Sanción Penal y la Administrativa
La inversión de roles se hace palmaria cuando se comparan las CONSECUENCIAS JURÍDICAS previstas para cada una de las conductas.
La responsabilidad penal de los PARTICULARES:
La actuación de los ciudadanos que retuvieron a los migrantes puede encajar en varias figuras delictivas del Código Penal, con consecuencias muy severas:
* Delito de Detención Ilegal (Art. 163 CP): Es la calificación más directa. Al privar de libertad deambulatoria a una persona fuera de los cauces legales, se comete este delito, castigado con una pena deprisión de cuatro a seis años. La posible defensa de haber accionado para entregar a los migrantes a la autoridad (tipo atenuado del art. 163.4) es de difícil encaje, pues la ley no autoriza a detener por una simple infracción administrativa.
* Delito de Coacciones (Art. 172 CP): De forma alternativa o concurrente, el hecho de impedir a otro con violencia «hacer lo que la ley no prohíbe» (en este caso, caminar libremente) constituye un delito de coacciones, castigado conprisión de seis meses a tres años o multa.
* El Agravante de Discriminación (Art. 22.4ª CP): Este es un elemento capital. Si se demuestra que la actuación se cometió «por motivos racistas […] o referente a la etnia, raza o nación a la que pertenezca [la víctima]», las penas de los delitos anteriores se aplicarían en su mitad superior. El contraste con la pasividad ante otros delitos (narcolanchas) es un poderoso indicio de esta motivación discriminatoria.
* Posible Usurpación de Funciones Públicas (Art. 402 CP): Al ejercer actos propios de la autoridad, como es una detención, se podría incurrir también en este delito.
* Es crucial señalar que una eventual alegación de error de prohibición(Art. 14.3 CP) —es decir, la creencia de que estaban actuando legalmente— sería previsiblemente rechazada. El principio de que un particular no puede privar de libertad a otro es un PILAR BÁSICO del conocimiento cívico y legal en nuestra sociedad.
Veamos el caso a nivel jurídico de la actuación de los inmigrantes:
La RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los migrantes:
La conducta de las personas migrantes, al entrar de forma irregular en España, constituye una INFRACCIÓN GRAVE(Art. 53.1.a LOEx). La CONSECUENCIA prevista por la ley es una sanción de MULTA que, en virtud del principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias, puede ser sustituida por la EXPULSIÓN del territorio nacional, siempre tras un procedimiento administrativo con plenas garantías (derecho a ser oído, a la asistencia letrada, etc.).
RESUMIENDO:
La actuación ciudadana en defensa de la legalidad está prevista, pero debe ejercerse dentro de los límites estrictos que establece el ordenamiento. Cuando estos límites se sobrepasan por prejuicio, miedo o ideología, el resultado no es justicia ciudadana, sino la vulneración de derechos fundamentales y la comisión de graves delitos.
No se trata de justificar o idealizar ninguna conducta: se trata de recordar que ni el color de la piel ni la situación administrativa justifican la violencia privada. El ABISMO JURÍDICO que separa una sanción administrativa de una pena de prisión por un delito contra la libertad evidencia la peligrosa inversión de valores que tuvo lugar en Castell de Ferro.